Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de robo con fuerza en casa habitada. Actuaciones que interrumpieron el plazo de prescripción. E arraigo en España no es motivo de denegación de la extradición, ni los problemas de salud. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, y se estima el recurso del Mº Fiscal, que denunciaba la indebida inaplicación del art. 89.1 CP, al haber revocado la Audiencia Provincial la expulsión de territorio nacional acordada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de no haberse dado un trámite de audiencia "en condiciones de efectividad". La decisión del Tribunal de apelación vulnera, de entrada, la doctrina de la voluntad impugnativa, puesto que el acusado, en su recurso, había planteado una única discrepancia con la sentencia de instancia, limitada a la valoración de la prueba. Es evidente que la cuestión sobre la que resuelve no guardaba relación ni conexión alguna con las pretensiones deducidas por el recurrente ni con las consideraciones expresadas en apoyo del único motivo por el que discrepaba de la sentencia de instancia, vetando a las demás partes, en este caso el Ministerio Fiscal, la oportunidad para oponerse. En todo caso, no se explica por el Tribunal, ni desde luego se comprende por qué, en relación a la expulsión, estima que no se ha cumplido el trámite de audiencia del acusado en lo que denomina "condiciones de efectividad", esto es, qué otros trámites debían haberse observado y fueron omitidos, o en qué otras condiciones debía haberse celebrado el juicio. No se ha vulnerado el derecho de audiencia del acusado, pudo alegar lo que tuvo por conveniente, oponiéndose a la pretensión del Ministerio Fiscal y aportar los medios de prueba pertinentes.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de apropiación indebida, agravado por razón de la cuantía. La solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición, sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa. La misma conclusión cabría afirmar en relación con la protección temporal, porque el principio non-refoulement proyecta sus efectos sobre aquellas personas que se encuentran acogidas, o pueden serlo, a la protección temporal. No aportación de elementos que acrediten mínimamente una situación de persecución política. La situación bélica de Ucrania no corresponde valorarla en la fase jurisdiccional de la extradición. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Las irregularidades en el procedimiento penal deben ser alegadas ante las autoridades ucranianas.
Resumen: Dolo eventual. Resulta muy improbable que el acusado no se pudiese representar la aparición de un lince: conocía la especie suficientemente, tal como manifestó, puesto que incluso admitió que a los ejemplares los conocía de cachorros e incluso les había dado de comer; explicando cómo se caza la perdiz con reclamo manifestó que "siente llegar la perdiz, al perdigón lo ve", refiriéndose a la que llega tras el reclamo de la que se encuentra en la jaula, resultando inverosímil que no hubiese oído el acercamiento del lince, animal de mayor tamaño respecto a la perdiz, y que, por sus características de felino y depredador o que no lo hubiese visto. La visibilidad del cazador sobre la zona en la que coloca su reclamo es esencial en esta modalidad de caza y se consigue situándose a escasa distancia del reclamo y limpiando la vegetación de la zona donde se coloca. El elemento subjetivo concurre se realiza un disparo intencionado. El dolo, aun cuando sea en la indicada modalidad de dolo eventual, es claro, excluyendo la imprudencia que pretende.
Resumen: La entidad denunciante solicita la reapertura de las actuaciones, alegando infracción del acceso a la tutela judicial efectiva por cuanto el Juzgado instructor acordó el sobreseimiento de la causa por inacción investigatoria limitándose a tomar declaración al investigado, pudiendo haber participado en los hechos otras personas, y por ello solicita que se practiquen nuevas diligencias de investigación. La Audiencia desestima el recurso. Es sabido que decretado el sobreseimiento por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, tal pronunciamiento no produce el efecto característico de la cosa juzgada material, sino que es una decisión temporal, lo que supone que su eficacia se mantendrá mientras no aparezcan nuevos elementos de valoración que modifiquen los presupuestos que llevaron al sobreseimiento. La reapertura de la causa ha de ser analizada desde una perspectiva restrictiva, porque, resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por la exigencia de nuevos datos que permitan ser considerados como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. La Sala no constata en este caso, hechos nuevos que puedan conducir a una valoración distinta de la acordada.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento por un delito un delito de homicidio agravado cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y un delito de robo en concurso real. La solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición, sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa. No se aprecia riesgo de ser sometido a penas que atenten contra su integridad corporal o a trato inhumanos o degradantes. Condicionamiento de la entrega a prestarse por las autoridades reclamantes la garantía de que, en el caso de serle impuesta al reclamado pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no sea indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión.
Resumen: Delito continuado estafa. Alcance del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El control que corresponde al Tribunal Supremo en estos casos se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Se concluye que en el caso no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. Tampoco identifica la Sala ninguna quiebra de la exigencia de motivación fáctica y jurídica que exige el derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo de los motivos se formula, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de ley. Se denuncia indebida aplicación del artículo 248.1 CP. Examen de lo que la jurisprudencia ha denominado contratos criminalizados. Se comete el delito si el autor simula un propósito serio de contratar cuando sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, y aprovechándose la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.
Resumen: Señala el órgano de apelación que si bien la sentencia no contiene análisis suficiente de las pruebas practicadas en el plenario, toda vez que no valora la declaración del perjudicado ni la del testigo y solamente se centra en analizar la versión de la acusada, lo cual en principio la consecuencia jurídica sería la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano a quo para que motivara la resolución debidamente, sin embargo, en el recurso no se solicita su nulidad, por lo que no puede decretarse de oficio. Se ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito leve de estafa, al considerar la sentencia que de tener intención de pagar el importe del taxi en el que viajaba, no abandonaría el mismo, conducta que refleja de forma lógica y razonable su intención de no pagar, aparte de carecer su versión de los hechos de dato objetivo alguno corroborador, contando la sentencia de instancia, para fundamentar su condena, con la declaración del perjudicado, que se considera ha sido clara y contundente, describiendo con todo detalle los hechos declarados probados, así como con un testigo imparcial que llamó a la Policía al oír al taxista pedir auxilio, diciendo que le estaban amenazando con una navaja, se acercó y vio a la acusada con la navaja, por lo que se concluye con la existencia de prueba incriminatoria en el caso, que satisface totalmente las exigencias constitucionales de la prueba de cargo.
Resumen: La opción del Ministerio Fiscal de presentar denuncia en vez de querella no puede por sí sola obligar al Juzgado Central de Instrucción a admitirla a trámite ni a remitir las actuaciones al Juzgado que estime competente. La competencia atribuida a un Juzgado Central de Instrucción para ejecutar una orden europea de investigación no determina por sí sola la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para la investigación de hechos supuestamente delictivos evidenciados por el resultado de las diligencias practicadas a raíz de la OEI. Excepcionalidad de la competencia de la Audiencia Nacional. El delito de blanqueo de capitales no entra entre los que determinan ola competencia de la Audiencia Nacional.
Resumen: Se considera en la sentencia de apelación que si bien el hecho de que el acusado hiciere uso de su derecho a no declarar no puede constituir prueba de cargo, ni siquiera con el carácter de indicio de la culpabilidad, a tal hecho procesal le es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del del Tribunal Supremo, en las que se viene a tratar de los efectos probatorios del silencio del acusado a la hora de declarar en la causa, de forma que aunque dicho silencio no puede ser valorado como prueba de carácter incriminatorio, ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo, de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas, reproduciéndose igualmente resoluciones del TEDH en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso, en el que la Sala constata la existencia de suficiente prueba de cargo, directa y contundente de la autoría del acusado recurrente en la comisión del delito de robo con violencia por el que viene condenado en la sentencia recurrida.